JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL  ELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JRC-35/2005.

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA.

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

SECRETARIO: EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ.

 

México, Distrito Federal, doce de febrero de dos mil cinco.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-35/2005, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante Álvaro Mendoza Álvarez, en contra de la resolución de tres de febrero de dos mil cinco, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en los expedientes acumulados TEEP-I-069/2004 y TEEP-I-072/2004, integrados con motivo de los recursos de inconformidad interpuestos, en ese orden, por el Partido Acción Nacional y por el propio partido enjuiciante, para controvertir el acta de cómputo municipal, la declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría de la elección del Ayuntamiento del Municipio de Calpan, Puebla; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. El catorce de noviembre de dos mil cuatro, en el Estado de Puebla, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entre otras, la relativa a la elección de integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Calpan.

 

II. El diecisiete de noviembre siguiente, el Consejo Municipal Electoral de Calpan, Puebla, llevó a cabo el cómputo municipal de la elección de miembros de ese ayuntamiento, mismo que arrojó los resultados que a continuación se precisan:

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN

(CON NÚMERO)

VOTACIÓN

(CON LETRA)

936

Novecientos treinta y seis

1595

Un mil quinientos noventa y cinco

60

Sesenta

566

Quinientos sesenta y seis

0

Cero

1646

Un mil seiscientos cuarenta y seis

VOTOS NULOS

272

Doscientos setenta y dos

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

Cero

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

5075

Cinco mil setenta y cinco

 

En la misma sesión, la referida autoridad electoral, declaró la validez de la elección; asimismo, expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla registrada por el Partido Convergencia.

 

III. En desacuerdo con  lo anterior, el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional, el veinte de noviembre siguiente, por conducto de sus respectivos representantes, interpusieron sendos recursos de inconformidad, los cuales fueron tramitados por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla.

 

Con relación al medio impugnativo hecho valer por el Partido Revolucionario Institucional, debe señalarse que éste, solicitó la nulidad de la votación recibida en la casilla 251 básica, por considerar que  se actualizó la causal establecida en la fracción I  y IX del artículo 377 del Código de Procedimientos Electorales del Estado de Puebla, consistentes en que dicho centro receptor de votos, se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, sin causa justificada; así como que el escrutinio y cómputo de dicha casilla, se realizó en un local diferente al determinado por la legislación electoral local aplicable, sin justificación.

 

IV. Los citados recursos de inconformidad, fueron radicados por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, bajo las claves TEEP-I-069/2004 y TEEP-I-072/2004TEEP-, y resueltos en forma acumulada, el tres de febrero del presente año. Las partes considerativa y resolutiva de la sentencia de mérito, en lo conducente, son del tenor siguiente:

 

“Cuarto. Cabe precisar que de la lectura integral de los escritos recursales, se advierte que los promoventes impugnan el cómputo final de la elección de miembros de Ayuntamiento del Municipio de Calpan, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, en el caso del Partido Acción Nacional también impugna la declaración de validez de la elección, actos realizados por el Consejo Municipal Electoral de Calpan, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 8, con cabecera en San Pedro Cholula, Puebla.

Por cuestión de método, el análisis de fondo de los recursos de inconformidad interpuestos por los partidos impugnantes, se hará conforme al cuadro que enseguida se presenta, mismo que contiene la relación de las casillas cuya votación se impugna y la causal de nulidad que en cada una de ellas se invoca.

No.

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA

ART. 378 FRACC.

V

OTRAS

I

II

III

IV

V

VI

VII

VIII

IX

1

249 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

2

249 C

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

3

250 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

4

250 C

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

5

251 B

X

 

 

 

 

X

 

 

X

 

 

6

252 B

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

La litis en el presente recurso se constriñe a determinar, si ha lugar o no, a decretar la nulidad del sufragio recibido en las casillas cuya votación se ha impugnado a través de los recursos de inconformidad de mérito y, como consecuencia, si deben modificarse, los resultados asentados en el acta de cómputo final municipal de la elección de miembros de Ayuntamiento, correspondiente al Municipio de Calpan, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 8, con cabecera en San Pedro Cholula, Puebla.

De los escritos que contienen los recursos de inconformidad en estudio, se advierte que los recurrentes expresaron diversos hechos y agravios en los que basan su impugnación, mismos que serán analizados a continuación.

Por razón de orden y método se estudiaran en primer orden aquellos que pudieran actualizar alguna de las causas de nulidad de las previstas por el artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales, siguiendo el orden que el mismo numeral enuncia, y posteriormente estudiar aquellos que no encuadren en la citada  disposición.

Quinto. En su escrito recursal, el Partido Revolucionario Institucional señala que, la casilla 251 Básica fue instalada en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital, sin causa justificada.

El Partido Acción Nacional no esgrime ningún agravio que se relacione con la causa de nulidad en estudio.

Con relación al agravio expresado por el Partido Revolucionario Institucional, la autoridad responsable no hace pronunciamiento alguno en su informe con justificación.

Para el efecto de realizar un minucioso análisis de los agravios esgrimidos por el inconforme, es necesario señalar la formalidad que debe observarse en la instalación de casillas, de acuerdo a lo previsto por el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.

El artículo 139 del ordenamiento legal en cita, define las mesas directivas de casilla como los órganos electorales seccionales, integrados por ciudadanos, que tienen a su cargo durante la jornada electoral la recepción, escrutinio y cómputo de los votos, que ante ella se emitan en cada una de las secciones en que se dividen los  municipios del Estado.

Así, de acuerdo con el artículo 249 del código de la materia, las casillas deben ubicarse dentro de la sección electoral correspondiente, hacer posible el fácil y libre acceso de los electores y permitir la instalación de mamparas que aseguren el secreto en la emisión del voto, prefiriéndose los locales ocupados por escuelas y edificios públicos.

De la misma forma y a fin de salvaguardar los principios de libertad y certeza, el artículo 250 del código de la materia, prevé la imposibilidad de instalar casillas en inmuebles habitados por servidores públicos de confianza federales, estatales y municipales de mando superior, ni por candidatos registrados en la elección de que se trate; en establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto religioso o locales de partidos políticos, ni en los locales de sus organizaciones filiales; y en locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.

Ahora bien, con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que, de acuerdo a la sección electoral a la que pertenezcan, podrán emitir su voto, el artículo 251 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, dispone en sus fracciones III, IV y V, que los Presidentes de los Consejos Distritales ordenarán la publicación del listado de casillas a instalarse, para que cualquier ciudadano, pueda objetar por escrito y debidamente fundado, el lugar designado  para la instalación de la casilla, y en caso de ser necesario  realizar algún cambio, se ordenará una nueva publicación,  inclusive antes del inicio de la jornada electoral.

Sin embargo, y atento a lo que dispone el artículo 278 del código de la materia, el día de la elección, al momento de instalar la casilla, los funcionarios que integran la mesa directiva, podrían enfrentar alguna de las circunstancias siguientes:

I. Que no exista el local indicado en la publicación respectiva;

II. Que el local se encuentre cerrado o clausurado, o no se tenga acceso para realizar la instalación;

III. Que las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien no garantice la realización de las actividades electorales en la casilla;

IV. Que el local no ofrezca condiciones que garanticen seguridad, o no permita que los funcionarios de la casilla o los votantes se resguarden de las inclemencias del tiempo;

V. Que en el  momento de  instalar la casilla se advierta que el local es un lugar prohibido por la ley; y

VI. Que el Consejo Distrital así lo disponga, por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

Estos supuestos de acuerdo al citado ordenamiento, son causas justificadas para el efecto de reubicar una casilla, pues existe imposibilidad material para realizar las actividades electorales propias de la mesa directiva de casilla; o bien, el inconveniente se origina por la carencia de garantías en la recepción de la votación. En todo caso, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del numeral enunciado, el nuevo sitio deberá estar comprendido en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos, esto con la finalidad de evitar confusión o desorientación en los electores, respecto del lugar exacto en el que deben sufragar, y que con ello pudiera vulnerarse el principio de certeza, que debe regir en todos los actos electorales.

Una vez expresado lo anterior, es conveniente analizar los elementos que configuran la causal de nulidad en estudio y que es invocada por el inconforme.

En términos de lo previsto en el 377, fracción I del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, la votación recibida en una casilla será nula, si  se reúnen los elementos siguientes:

a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente; y

b) Que el cambio de ubicación se realice sin causa justificada para ello.

De los elementos de la causal en estudio, señalados se desprende, que para que se actualice el primero de ellos, será necesario que la parte actora acredite con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al aprobado y publicado por el Consejo Distrital respectivo.

Por lo que hace al segundo elemento, del cambio de ubicación de la casilla, se deberán analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una o algunas de las causas justificadas que prevé el artículo 278 del código comicial, valorando para ello, las constancias que aporte para acreditarlo.

Aunado a ello, en caso de que se actualizara la irregularidad que aduce el inconforme, deberá tomarse en cuenta si ese hecho resultara determinante para el resultado de la votación, de modo tal que de no haberse presentado ese hecho, el resultado de la votación pudiese haber sido distinto.

Sirve de apoyo para el análisis de la causal en estudio, la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ13/2000, bajo el rubro y texto siguientes:

“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”. (Se transcribe).

Ahora bien, para analizar si los hechos y agravios manifestados por el inconforme, configuran la causa de nulidad que nos ocupa, este Tribunal toma en consideración la siguiente documentación: a) Listado definitivo de ubicación e integración de mesas directivas de casilla, publicado por el Consejo Distrital Electoral Uninominal 8, con cabecera en San Pedro Cholula, Puebla, comúnmente llamado encarte, correspondiente al Municipio de Calpan, Puebla; b) acta de la jornada electoral, c) de escrutinio y cómputo; y, en su caso; d) hojas de incidentes correspondientes a la casilla impugnada, e) constancia de clausura de casilla; documentales públicas con pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 358, fracción I, inciso a), y 359, párrafo primero, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

A fin de sistematizar el estudio del agravio esgrimido por el recurrente, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa a la casilla impugnada; la ubicación designada por el Consejo Distrital Electoral Uninominal 8, como la precisada por los funcionarios  de casilla en correspondientes, advirtiéndose lo siguiente:

 

NUM.

CASILLA

UBICACIÓN DE CASILLA SEGÚN ENCARTE

UBICACIÓN DE CASILLA

SEGÚN ACTA ELECTORAL DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

1

251 B

C. Reforma esq. Independencia s/n San Mateo Ozolco, San Andrés Calpan. C.p. 74180, Portal de la Presidencia Auxiliar. C. Responsable C. Gregorio Sandoval Téllez.

Presidencia Auxiliar (Sic)

 

Ahora bien, del cuadro que antecede se advierte que los funcionarios de casilla omitieron asentar el domicilio en el acta de jornada electoral, por lo que, fue necesario analizar el acta de escrutinio y cómputo, la hoja de incidentes y la constancia de clausura de casilla, documentales a las que se les concede pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 359, primer párrafo, del código de la materia; ya que de ellas es posible desprender los elementos necesarios para considerar o no actualizada la causa de nulidad prevista en la fracción I, del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

De los datos obtenidos de las documentales en estudio, se advierte que el llenado del recuadro correspondiente a asentar, la ubicación de la casilla está incompleto, sin embargo, esto no constituye un impedimento para conocer con precisión el domicilio en que fue ubicada la casilla que el Partido Revolucionario Institucional impugna, pues los funcionarios de casilla insertaron un elemento que es suficiente para que este Tribunal esté en posibilidades de determinar que si bien el domicilio señalado en el acta de jornada no corresponde con exactitud al señalado en el encarte, ello no significa que la mesa directiva de casilla se hubiese instalado en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital, pues claramente los funcionarios de casilla identificaron el lugar en que se encontraban, como la presidencia auxiliar y/o Presidencia de Ozolco, referencias que coinciden con la designación efectuada por el consejo respectivo, lo que necesariamente impide que se actualice la causal invocada por el recurrente.

Esta afirmación cobra mayor reelevancia, al relacionarse con los siguientes elementos que obran en autos:

1. El propio reconocimiento que el actor hace en su escrito de inconformidad, en el cual expresamente señala; la casilla 251 Básica debió instalarse en: “...C. Reforma esq. Independencia s/n San Mateo Ozolco San Andrés Calpan C.P. 74180 Portal de la Presidencia Auxiliar. Responsable C. Gregorio Sandoval Téllez,” tal y como se publicó en el encarte expedido por el Consejo Distrital del 8 Distrito Electoral Estatal, con cabecera en San Pedro Cholula, en el Estado de Puebla.

2. Con el documento expedido por el Presidente Auxiliar Municipal de San Mateo Ozolco, Calpan, Puebla, Gregorio Sandoval Téllez, persona que según el encarte era el responsable del lugar donde se instaló la casilla en estudio, el cual fue ofrecido por el partido político tercero interesado, al que se le anexaron dos fotografías y copia fotostática de la solicitud de anuencia que el Instituto Electoral del Estado, presentó al referido ciudadano, para que éste permitiera en ese lugar la instalación de la casilla 251 básica.

Esas afirmaciones, relacionadas con el acta de escrutinio y cómputo y con el encarte correspondiente, demuestran que no le asiste la razón al impugnante, pues no se advierte discrepancia entre el lugar en que el día de la jornada electoral efectivamente se instaló y aquel que previamente fue designado por el Consejo Distrital Electoral Uninominal 8, deviniendo, en consecuencia, infundado el agravio que el inconforme esgrime con respecto a la casilla señalada.

Sirve de apoyo al razonamiento anterior, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 14/2001.

"INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.” (Se transcribe).

Ahora bien, no deja de observarse que el partido actor se queja de que la casilla se hubiese ubicado en un lugar que, desde su óptica, se encuentra fuera de la sección 251 y que por tanto fue indebida su instalación en ese sitio; sin embargo, lo afirmado por el actor no constituye causa de nulidad de la votación recibida en esa casilla, pues como ha quedado demostrado, ésta fue instalada en el lugar que el Consejo Distrital señaló y si consideraba que éste no se encontraba en la sección correspondiente, el partido político que representa; tuvo la oportunidad de hacerlo valer en cada una de las tres publicaciones del encarte respectivo, realizadas por el Consejo Distrital como lo dispone el Código de la materia; por tanto, al no haber sido controvertido el lugar en que fue instalada la casilla, la determinación del Consejo Distrital adquirió definitividad y firmeza.

Sexto. El Partido Acción Nacional en su primer agravio señala que en las casillas 249 Básica, 249 Contigua, 250 Básica, y 250 Contigua, se ejerció presión sobre los electores siendo esto determinante para el resultado de la votación, actualizándose desde su óptica, la causal de nulidad establecida en el artículo 377, fracción VI, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.

El inconforme hace consistir su agravio en que la auxiliar electoral Mariana Méndez Vicente, interfirió en el desarrollo de la votación, anulando funciones de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, pues su sola presencia generó la presunción legal de que coaccionaron e inhibieron a los votantes, ya que su presencia originó la convicción de que la autoridad electoral estaba vigilando los actos electorales, con el ánimo de que se vea beneficiado un partido político o candidato determinado.

Por su parte el Partido Revolucionario Institucional, no esgrime argumento alguno dentro de su escrito recursal, que pudiera encuadrarse dentro de la causa de nulidad en estudio.

La autoridad responsable en su informe con justificación, no hace pronunciamiento alguno con relación a lo manifestado por el Partido Acción Nacional.

El Partido Convergencia en su carácter de tercero interesado, con relación al agravio en estudio señaló lo siguiente:

"Primero. Por lo que hace a las casillas 0249 básica, 0250 básica, 0249 contigua, 0250 contigua, contesto que es falso que Convergencia haya ejercido presión sobre los electores, por lo que es falso que se actualice la hipótesis prevista en el artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, tampoco ese supuesto hecho sería determinante para el resultado de la votación, pues no debe de pasar desapercibido a la autoridad resolutora que Convergencia no provocó los supuestos hechos que ahora dice la causan agravio al partido recurrente, pero tampoco es determinante porque no se cambiaría el sentido de la decisión de los electores que sufragaron en cumplimiento de su deber ciudadano en la casilla dispuesta para ello, suponiendo sin conceder que hubiera presión sobre los electores que ese catorce de noviembre de dos mil cuatro, los ciudadanos ni siquiera se hubieran acercado al lugar en el que se instalaron las casillas, porque esa estrategia del terror es propia de partidos distintos a mi representado, que se interesa por la participación mayoritaria de los ciudadanos en los procesos electorales."

Una vez señalados los argumentos vertidos por las partes, este órgano jurisdicente, considera necesario señalar que para que se actualice la causal de nulidad en estudio, es necesario que se acrediten los elementos siguientes:

a) Que se haya ejercido violencia física o moral sobre los electores;

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

Respecto del primer elemento de la causal en estudio, por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la violencia moral implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos la de provocar determinada conducta, cambiando la decisión del elector por otra, o se abstenga de ejercerlo, reflejándose en el resultado de la votación de manera decisiva.

En relación con el segundo elemento, a fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de violencia física o moral son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, tiempo, lugar y persona, en que se dieron los actos reclamados, pues, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores que votaron bajo violencia física o moral; para poder comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación de la casilla, de tal forma, que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en casilla.

También puede tenerse por actualizado el segundo elemento cuando, sin tener por probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por violencia física o moral, queden acreditados en autos, circunstancias de modo, tiempo, lugar y persona, que demuestren que durante la mayor parte del tiempo en que se desarrolló la recepción de la votación, se vició a un gran número de sufragantes, por esos actos de violencia física o moral, y por tanto, esa irregularidad sea decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto.

Establecido lo anterior, se procede a realizar el estudio de la causal de nulidad invocada.

El recurrente en su agravio, imputa la conducta de presión al electorado a un auxiliar electoral previamente designado por el Consejo Distrital Electoral Uninominal 8, con cabecera en San Pedro Cholula, Puebla, señalando que con su sola presencia coaccionaba al electorado, a fin de emitir su voto a favor de determinado partido o candidato.

Ahora bien, haciendo una interpretación sistemática de lo dispuesto por el artículo 152, aparatado A, fracción VII, y apartado D, fracciones II, III, IV y V, del Código de Instituciones y Procesos Electorales, se obtiene que los auxiliares electorales apoyaran en el desempeño de su actividad a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, durante el desarrollo de la jornada electoral, por lo que es dable que constantemente estén presentes en las casillas que le son asignadas, sin que ello implique que está reemplazando en sus funciones a los integrantes de la mesa directiva de casilla, pues su labor es, precisamente, auxiliar para un mejor desempeño de sus tareas, lo que beneficia, y tomando en consideración su condición de imparcialidad con respecto a cualquier  instituto político, no puede inferirse que con su presencia hayan coaccionado de forma alguna a los electores, a fin de que estos sufragaran en beneficio de partido político o candidato alguno.

Sumado a lo anterior, es de observarse que uno de los requisitos que deben reunir los auxiliares electorales es el de no tener militancia política, además de que no es una autoridad de mando superior que pudiera tener represalias en contra de los votantes, por lo que se arriba a la conclusión de que no es posible, que el auxiliar electoral señalado por el impugnante haya materializado los actos que refiere, además de que no señala durante qué tiempo se llevó a cabo el acto que combate y de qué forma fue materializado, así como tampoco durante cuanto tiempo y el número de electores que fue influido con la conducta que señala.

Este Tribunal no deja de observar, que el recurrente pretende apoyar su afirmación en un escrito presentado por los representantes de los partidos políticos, acreditados ante el Consejo Municipal Electoral de Calpan, donde se inconforman por la extralimitación de funciones de la referida auxiliar electoral, documento al que se le concede valor probatorio de presunción, en términos del artículo 358 fracciónII, del Código de la materia; y aún y cuando dicho documento se encuentra referenciado en el acta de sesión permanente de catorce de noviembre del año próximo pasado, efectuada por el Consejo Municipal Electoral de Calpan, misma a la que se le concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 358, fracción I, inciso a), y 359, primer párrafo, del código de la materia, es de observarse que de la misma acta se desprende, que la auxiliar electoral señalada por el recurrente, fue asignada a las casillas 248 Básica, 248 Contigua, y 248 Contigua 2, mismas que no son el objeto de la queja del impetrante.

Por lo anterior, este Tribunal adquiere convicción de que no puede considerarse actualizada la causal de nulidad invocada por el recurrente en este punto, deviniendo en consecuencia en infundado el agravio esgrimido por el recurrente.

Séptimo. El Partido Acción Nacional en el noveno párrafo de su escrito recursal, señala que afuera de las casillas 251 Básica y 252 Básica, se hizo proselitismo a favor del partido político Convergencia.

Por su parte el Partido Revolucionario Institucional no esgrime argumento alguno, que pudiera encuadrar en la hipótesis en análisis.

Por su parte la autoridad responsable en su informe con justificación, no emite pronunciamiento alguno sobre la queja del impetrante.

El Partido Convergencia, en su carácter de tercero interesado emite el siguiente argumento sobre el particular:

“En ese sentido en las casillas 251 y 252 básica, niego que se estuviera haciendo proselitismo a favor de Convergencia, por la (sic) personas que el recurrente menciona.”

Una vez señalados los argumentos vertidos por las partes, es de suma importancia señalar que el recurrente omite precisar quién o quiénes materializaron los actos que refiere, durante cuánto tiempo se llevó a cabo esa conducta y de qué forma fue materializado, pues de su argumento no es posible inferir, a quien puede imputarse el acto, quién o quiénes lo llevaron a cabo, de qué manera, durante cuánto tiempo se efectúo, y el número de electores que fue influido con la conducta que señala, para considerar en primer lugar, si éste se llevó a cabo, y en segundo lugar si ésta es determinante o no en el resultado de la votación.

Después de efectuar, el debido análisis de las hojas de incidentes, y actas de la jornada electoral, así como el acta de sesión permanente de seguimiento de la jornada electoral de fecha catorce de noviembre de dos mil cuatro, levantada por el Consejo Municipal Electoral de Calpan, documentales a las que se les concede pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 359, primer párrafo del Código de la materia, se observa que en ellas, sólo asientan irregularidades que no tienen relación con lo esgrimido por el actor, y que no puede considerarse que actualicen la causal de nulidad establecida en el artículo 377, fracción VI, del Código de Instituciones y Procesos Electorales, toda vez que el impetrante no acredita las circunstancias de modo, tiempo, lugar y persona, que demuestren que, durante la jornada electoral, se vició la voluntad de los sufragantes para favorecer al partido Convergencia, así como tampoco se puede imputar la acción que refiere, a una persona cierta y determinada.

Por lo anterior, al no ser posible determinar la existencia de los actos de coacción que aduce el recurrente, ni el número de votantes sobre los que supuestamente ésta se ejerció, permite obtener  la convicción de que los agravios argumentados por el partido impugnante son infundados.

Octavo. El Partido Revolucionario Institucional, señala como agravio que en la casilla 251 Básica, al final de la jornada electoral se realizó, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en lugar diferente al determinado por el órgano electoral competente, actualizándose en opinión del impugnante, la causal de nulidad prevista en el artículo 377, fracción IX del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla.

El Partido Acción Nacional, no esgrime hecho o agravio alguno que pudiera encuadrar en la causa de nulidad en estudio.

La autoridad responsable en su informe con justificación no hace señalamiento alguno sobre el particular.

El Partido Convergencia, tercero interesado, en su escrito no hace señalamiento sobre el agravio en estudio.

Visto lo anterior, es conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de mérito.

El artículo 289 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, dispone que el escrutinio y cómputo de cada elección, es el procedimiento por el cual los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, determinan el número de: I. Electores que votaron en la Casilla; II. Votos emitidos a favor de cada uno de los candidatos a los diferentes cargos de elección popular; III.Votos nulos; y IV. Boletas sobrantes.

Las reglas que deben seguir los funcionarios de casilla para llevar a cabo esta actividad, una vez que se ha cerrado la votación y se ha firmado el apartado correspondiente del acta de jornada electoral, se encuentran previstas en los artículos 291 a 294 del Código de Instituciones y Procesos Electorales.

Así, al ser la jornada electoral un solo acto, que inicia a las ocho horas del segundo domingo del mes de noviembre del año de la elección y concluye con la entrega de los paquetes electorales de cada elección a los respectivos Consejos Distritales y Municipales, comprendiendo todos aquellos actos que se realizan para que los ciudadanos emitan su voto, los funcionarios de casilla tienen la responsabilidad de garantizar la seguridad y efectividad de los sufragios, por lo que atendiendo a las reglas de la lógica, deben realizar el escrutinio y cómputo en el mismo lugar que el Consejo Distrital dispuso para  instalar la mesa directiva de casilla y recibir la votación; pues realizar un cambio, implicaría poner en riesgo la integridad de los paquetes electorales, generando duda respecto de la certeza del resultado obtenido en las casillas.

Asimismo, este Tribunal considera que cuando el escrutinio y cómputo se realiza en lugar distinto debe aplicarse de manera análoga lo dispuesto en el artículo 278 del código de la materia, debido a la estrecha vinculación que existe con el lugar de ubicación de instalación de la casilla.

Considerando lo expuesto, la presente causal de nulidad de votación se considera actualizada cuando se cumplan los siguientes supuestos:

a) Haber realizado el escrutinio y cómputo de la votación, en lugar diferente al que fue instalada la casilla.

b) Que no exista causa justificada para ello.

Asimismo, también es de considerarse, que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha fijado jurisprudencia en el sentido de que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente cuando el vicio o irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación; elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, independientemente de que el texto legal contenga este requisito de manera expresa.

Este criterio, se encuentra contenido en la tesis S3ELJ13/2000, bajo el rubro y texto siguientes:

“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE”. (Legislación del Estado de México y Similares). (Se transcribe).

Una vez realizado el análisis a la documentación de la casilla impugnada, consistente en la respectiva acta de escrutinio y cómputo y el listado de ubicación e integración de la mesa directiva de casilla, con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por el partido político actor y a efecto de contar con mayores elementos, se elabora la tabla, en la que se consigna la información relativa al lugar en que, conforme al encarte, debió ubicarse la casilla de referencia; el lugar en que se realizó el escrutinio y cómputo; y finalmente, la ubicación de la casilla, obteniéndose la siguiente:

No.

CASILLA

UBICACIÓN DE CASILLA SEGÚN ENCARTE

LOCAL EN EL QUE SE REALIZÓ ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

UBICACIÓN DE CASILLA SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

1.

251 B

C. Reforma Esq. Independencia S7N San Mateo Ozolco, San Andrés Calpan. C.P. 74180, Portal de la Presidencia Auxiliar c. Responsable C. Gregorio Sandoval Téllez.

Presidencia Auxiliar

Presidencia Auxiliar

Debe recordarse, que como ha quedado demostrado en el considerando quinto de esta resolución la casilla en estudio, no fue instalada en un lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital, por otra parte, es de observarse que en los documentos electorales como son, el acta de escrutinio y cómputo, aparecen anotados los datos correspondientes a la ubicación de la casilla en estudio incompletos, marcándose únicamente como lugar de ubicación “Presidencia Auxiliar”; en la constancia de clausura de casilla, se asienta como domicilio “Presidencia de Ozolco”, y en la hoja de incidentes, se señala como domicilio de ubicación de la casilla el de la “Presidencia de Ozolco”, documentos a los que se les concede pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 358 fracción I, inciso a) y 359 primer párrafo del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, este Tribunal no advierte que el escrutinio y cómputo se hubiese realizado en lugar diverso al señalado por el Consejo Distrital, en virtud de que en el apartado relativo al lugar de instalación de las casillas, el cual consta en las referidas actas electorales, si bien es cierto no se asentaron completamente los datos correspondientes al domicilio, los asentados corresponden al mismo sitio, esto es, son plenamente coincidentes los datos del lugar donde se realizó el escrutinio y cómputo con los de la ubicación e instalación de la casilla, siendo además, coincidentes con el listado de ubicación e integración de mesas directivas de casilla, publicado por el Consejo Distrital. Consecuentemente, al ser datos que se encuentran asentados en documentales públicas y toda vez que no existe prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos que refieren, este organismo jurisdicente les otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 358 y 359 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado.

Se arriba a esta conclusión en razón de que aun y cuando no se anote el lugar de la ubicación de la casilla en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna forma debe considerarse que implica, que el lugar donde se realizó el escrutinio y cómputo haya sido distinto al autorizado, ya que es de explorado derecho que frecuentemente los integrantes de las mesas directivas de casilla, al efectuar el llenado de las actas electorales, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte, y sólo asientan aquéllos a los que se les da mayor relevancia en la población, que por regla general llevan una estrecha vinculación con el lugar físico de ubicación de la casilla, o ponen como domicilio el nombre común con el que se conoce el lugar entre los pobladores.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 14/2001, cuyo rubro se señala a continuación:

“INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD”.

Este Tribunal no deja de observar que el impetrante trata de sostener su afirmación con una video grabación, misma a la que se le concede valor probatorio de presunción, en términos de lo dispuesto por el artículo 359, segundo párrafo del Código de la materia, de igual manera se observa que obra dentro de los autos del expediente en que se actúa, un escrito procedente de la Presidencia Auxiliar Municipal de Ozolco y las fotografías que se acompañan al mismo, signado por el ciudadano Gregorio Sandoval Téllez, en su carácter de Presidente Auxiliar Municipal, así como el oficio de solicitud de anuencia para ubicación de casilla de fecha veintidós de julio de dos mil cuatro, procedente del Instituto Electoral del Estado, documentos que al ser adminiculados con las documentales públicas que obran en autos, hacen arribar a este Tribunal a la convicción de que el escrutinio y cómputo de la casillas impugnadas, se llevó a cabo en el lugar que previamente había sido designado para la instalación y ubicación de la referida casilla, es decir, el Portal de la Presidencia Auxiliar de San Mateo Ozolco, perteneciente al Municipio de Calpan, Puebla.

De igual forma, no pasa inadvertido para este organismo jurisdiccional que el Partido Revolucionario Institucional, contó en la citada casilla con su respectivo representante, quien no hizo señalamiento alguno con relación a la instalación de la casilla y mucho menos en el momento de realizarse el escrutinio y cómputo correspondiente, ni existe alguna nota en la hoja de incidentes de la casilla, ni escrito de protesta, con respecto a un supuesto cambio de ubicación para realizar el escrutinio y cómputo, por el contrario, firmaron de conformidad las actas antes referidas.

En virtud de lo anterior y toda vez que el recurrente no acreditó el agravio que hace valer respecto a la casilla impugnada, se considera que como lo establece el artículo 356 del Código de la materia, no acreditó la acción intentada, y por tanto, no actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, resultando infundado el agravio esgrimido por el recurrente.

Noveno. En el octavo párrafo, del mismo cuerpo su escrito recursal, el impetrante señala que hubo la presencia de un grupo de personas que se encontraban vestidas de playera y gorra de color roja, siendo esto que hubo presencia de “marea roja” realizando actos de intimidación, proselitismo y propaganda, sin señalar en qué casillas se realizó esta conducta.

Para el efecto de hacer el estudio del referido numeral, se estima necesario desentrañar el significado de forma individual de las acepciones “marea” y “roja”, así como el que éstas pudieran tener al ser utilizadas de forma conjunta, a efecto de considerar si éste tiene alguna connotación en la materia electoral que pudiera traer como consecuencia una causa de nulidad.

El Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, define marea como: “movimiento periódico y alternativo de ascenso y descenso de las aguas del mar, producido por la atracción del sol y de la luna.”; y en su octava acepción enuncia que, es un término figurativo que significa: “multitud, masa de gente que invade un lugar”.

Por otra parte el mismo diccionario define el término “roja”, que significa “encarnado muy vivo”; y en la sexta acepción enuncia que, en política significa: “radical, revolucionario.”

El mismo diccionario, al hacer la conjunción de ambas acepciones enuncia que, marea roja significa: “proliferación de ciertas algas marinas unicelulares productoras de toxinas, que al acumularse en el cuerpo de moluscos y crustáceos hacen peligroso su consumo”.

Atento a lo anterior, por “marea roja” en la connotación política, que refiere el diccionario y que es la que tiene relación con la materia electoral, debe entenderse “multitud o masa de gente radical revolucionaria que invade un lugar”.

Ahora bien, si esta última connotación fue a la que se quiso referir el impugnante, es claro que debió haber señalado cuál es la molestia que le acarrea la presencia de ese grupo de personas, el lugar donde la masa se constituyó, el objeto de su reunión y las consecuencias de la misma, para que este organismo resolutor pudiera estar en condiciones de inferir, si estas circunstancias devienen en una causa de nulidad de las previstas por el código electoral.

A mayor abundamiento es de señalarse que, al examinarse las constancias que obran dentro de los autos del expediente en que se actúa, como son hojas de incidentes, actas de la jornada electoral, y actas de escrutinio y cómputo, producen que se obtenga la conclusión de que no hay elementos que demuestren de forma fehaciente, que durante la jornada electoral hubo presencia de una “masa de gente revolucionaria radical”, que hubiera interactuado con los votantes, además de que de la documentación, no se obtiene indicio alguno de la certeza de su dicho, así como tampoco es preciso en las circunstancias de modo, tiempo, lugar y persona en que se dieron los hechos que aduce.

Asimismo, es de señalarse que el impetrante no aporta ningún elemento de prueba que pudiera apoyar su dicho, incumpliendo con la obligación que señala el artículo 356 del código comicial, pues el que afirma está obligado a probar, situación que en el particular no ocurre.

Por lo anterior, este tribunal obtiene la convicción de que los hechos vertidos por el recurrente en el punto en análisis, no pueden ser imputados a una persona o grupo de personas determinado, así como tampoco se puede determinar su presencia activa el día de la jornada electoral, mucho menos que su actividad fuera tendiente a coaccionar al electorado a fin de beneficiar a partido político alguno, por lo que al no constituir éste un hecho que pudiera actualizar alguna causa de nulidad de las previstas por la ley de la materia, se concluye que es inatendible, el hecho aducido por el recurrente.

Décimo. El Partido Acción Nacional, señala en el séptimo párrafo de su agravio, que durante la jornada electoral, en la tienda que denomina “los coyotes”, ubicada en la esquina de las calles Zaragoza e Independencia, el señor Felipe Téllez Hernández, estaba induciendo o coaccionando al voto, además que estaba pagando de cien a doscientos pesos a las personas para que votaran por el Partido Político Convergencia.

Por su parte el Partido Revolucionario Institucional, no realiza mención alguna de la que pudiera inferirse que se actualice la causal en estudio.

La autoridad responsable en su informe con justificación, no hace pronunciamiento alguno sobre el particular.

El Partido Convergencia en su escrito señala con referencia a la queja del impetrante que:

“En relación a las afirmaciones calumniosas del recurrente, esta representación no puede hacer ningún pronunciamiento, sin embargo, desconocemos que se haya pagado, coaccionado o inducido el voto de ninguno de los lugares a los que refiere el inconforme, niego el valor probatorio de la documental presentada, por ser extemporánea y sin fundamento, niego que el funcionario que supuestamente la firma lo haya hecho y en su caso, solicito que se mande a ratificar el escrito por el supuesto funcionario que lo emitió.”

El impetrante hace un señalamiento, en el que si bien es cierto indica la persona a la que se le imputan las irregularidades motivo de su queja, vagamente refiere el número de votantes a los que supuestamente influyó con esa conducta, quinientos votos o más, y el lugar donde supuestamente fue realizada la conducta, este simple señalamiento por si sólo, no puede ser considerado como suficiente para actualizar alguna causal de nulidad de la votación, pues no aporta elementos de convicción que demuestren a este tribunal la verdad de su dicho, pues el que  afirma está obligado a probar, en términos de lo dispuesto por el artículo 356 del código de la materia, situación que en el particular no ocurre.

En ese orden de ideas, es imposible tener por ciertos los hechos que alega el actor, y en todo caso, los votos que considera indebidos son insuficientes para que el actor lograra el triunfo de la elección, lo que permite obtener la convicción de que los hechos argumentados por el partido impugnante son infundados.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 351, 354, párrafo segundo, 374 y 375, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, es de resolverse y se

Resuelve:

Primero. Se declaran infundados e inatendibles, los agravios esgrimidos en los recursos de inconformidad, interpuestos por los ciudadanos Agustín Guerrero Hernández y Álvaro Mendoza Álvarez, representantes de los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, respectivamente; en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo final de la elección de miembros de ayuntamiento de Calpan, realizado por el Consejo Municipal Electoral de Calpan, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 8, con cabecera en San Pedro Cholula, Puebla, la declaración de validez, la elegibilidad y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, en términos de los considerandos quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo de esta resolución.

Segundo. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo final de la elección de miembros de ayuntamiento, del Municipio de Calpan, Puebla, la declaración de validez de la elección, de la elegibilidad de la planilla ganadora y la expedición de la constancia de mayoría otorgada a favor del Partido Convergencia; actos realizados por el Consejo Municipal Electoral de Calpan, perteneciente al Distrito Electoral Uninominal 8, con cabecera en San Pedro Cholula, Puebla.”

 

V. Inconforme con la anterior determinación, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable, el siete de febrero de este año, promovió, en su contra, el presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

Durante la tramitación atinente, no compareció tercero interesado.

 

VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, en contra una resolución emitida por una autoridad electoral de una Entidad Federativa.

 

SEGUNDO. A continuación, se analizará si el presente juicio de revisión constitucional electoral, cumple con los requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El presente juicio de revisión constitucional electoral, se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se notificó la resolución impugnada al partido político aquí actor, de conformidad con el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si se considera que la misma le fue notificada personalmente el cuatro de febrero de dos mil cinco, y la demanda respectiva, fue presentada ante la Sala responsable el siete de ese mismo mes y año.

 

El escrito de demanda, reúne los requisitos que establece el artículo 9 del ordenamiento legal en cita, ya que se hace constar el nombre del actor; se señala domicilio para recibir notificaciones, y en su caso, a quien en su lugar, las pueda oír y recibir; asimismo, se identifica la resolución impugnada, así como a la autoridad responsable. Además, el enjuiciante menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados, también se hace constar el nombre y firma autógrafa del promovente.

 

Por otra parte, la personería de Álvaro Mendoza Álvarez, quien suscribe la demanda en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Municipal Electoral de Calpan, Puebla, se tiene por acreditada conforme con lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tal persona fue quien, con el mismo carácter, interpuso el recurso de inconformidad, cuya decisión constituye la resolución reclamada; además de que también le fue reconocida por la autoridad responsable al rendir el correspondiente informe circunstanciado.

 

En otro orden de ideas, los requisitos previstos en los incisos a) y f), del precitado artículo 86, párrafo 1, del ordenamiento legal en cita, se encuentran satisfechos en autos, en virtud de que, el actor del juicio de revisión constitucional electoral de mérito Partido Revolucionario Institucional, agotó en tiempo y forma la instancia previa establecida en el Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, para combatir el primigenio acto electoral controvertido; siendo que ya no tenía algún otro medio impugnativo a su alcance para rebatir lo decidido por el Tribunal responsable, en tanto que la legislación electoral de la citada Entidad Federativa, no prevé medio de impugnación alguno para combatir resoluciones como la reclamada en el presente juicio, de lo que se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.

Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como el de que se trata de revisión constitucional electoral, constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance recursos ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieren visto afectados, atinentes para modificar, revocar o anular fallos como el que ahora se combate. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f), del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.

 

Apoya lo anterior, la Jurisprudencia número treinta y ocho, consultable en las páginas cincuenta y tres y cincuenta y cuatro, de la “Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro es del tenor literal siguiente: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.

 

Por otro lado, el partido político actor, manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b), del artículo 86, párrafo 1, de la ley electoral en cita, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el promovente, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y substanciación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad, tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, base cuarta y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Carta Fundamental.

 

Encuentra apoyo lo anterior, en la Jurisprudencia número ochenta y dos, sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas ciento diecisiete y siguiente de la invocada compilación oficial, cuyo rubro dice: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.

 

Por lo que se refiere al requisito previsto en el inciso c), del artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pueda llegar a ser determinante para el resultado final de la elección de miembros del Ayuntamiento del Municipio de Calpan, Puebla, en la especie, se encuentra colmado, ya que de resultar fundada la pretensión jurídica expuesta por el partido político actor, se invalidaría la votación recibida en la casilla cuya impugnación subsiste en esta instancia, con lo que habría cambio de ganador en la contienda; de modo que, como se dijo, la violación reclamada sí es determinante para el resultado de la elección cuestionada.

 

Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta que el promovente solicita que esta Sala Superior declare la nulidad de la votación recibida en la casilla 251 básica, pues según su dicho, se actualizó una causa de nulidad de votación recibida en casilla; de manera que, de acoger favorablemente su pretensión, habría cambio de ganador, tal como se ilustra en el ejercicio hipotético plasmado a continuación:

 

El cómputo municipal de Calpan, Puebla, fue el siguiente:

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN RECIBIDA

VOTACIÓN RECIBIDA CON LETRA

936

Novecientos treinta y seis

1595

Un mil quinientos noventa y cinco

60

Sesenta

566

Quinientos sesenta y seis

0

Cero

1646

Un mil seiscientos cuarenta y seis

VOTOS NULOS

272

Doscientos setenta y dos

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

Cero

VOTACIÓN TOTAL

5075

Cinco mil setenta y cinco

 

La votación recibida en la casilla 251 básica, misma que se pretende anular, es la siguiente:

 

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN RECIBIDA

VOTACIÓN RECIBIDA CON LETRA

73

Setenta y tres

67

Sesenta y siete

1

Uno

5

Cinco

0

Cero

237

Doscientos treinta y siete

VOTOS NULOS

59

Cincuenta y nueve

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

Cero

VOTACIÓN TOTAL

442

Cuatrocientos cuarenta y dos

 

Así, al efectuar la recomposición hipotética del cómputo municipal de la elección del ayuntamiento antes mencionado, quedaría en los siguientes términos:

 

CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO  DE CALPAN, PUEBLA

VOTACIÓN QUE SE INVALIDARÍA EN ESTA INSTANCIA.

HIPOTÉTICA RECOMPOSICIÓN.

936

73

863

1595

67

1528

60

1

59

566

5

561

0

0

0

1646

237

1409

VOTOS NULOS

272

59

213

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

0

0

0

VOTACIÓN TOTAL

5075

442

4633

 

De este modo, según se aprecia, en el supuesto de que se estimaran fundados los agravios expuestos por el partido actor y se declarara la nulidad de la votación recibida en la casilla impugnada, ello alteraría el resultado de la elección, ya que el Partido Convergencia, quien inicialmente obtuvo el triunfo en el ayuntamiento de referencia, pasaría a ocupar el segundo lugar, con un mil cuatrocientos nueve votos, en tanto que, el Partido Revolucionario Institucional, asumiría el primer lugar de la votación en la elección de mérito, con un mil quinientos veintiocho sufragios, según quedó ilustrado en los cuadros precedentes.

 

Finalmente, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en razón de que los  integrantes de los ayuntamientos que conforman el Estado de Puebla, tomarán posesión de sus cargos el quince de febrero del dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del artículo 102 de la Constitución Política del Estado de Puebla.

 

En las relatadas consideraciones, al estar colmados los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deberá emprenderse el examen de los agravios propuestos por el instituto político actor, previa transcripción de los mismos.

 

TERCERO. El Partido Revolucionario Institucional, en su demanda, esgrime los agravios que a continuación se transcriben.

 

“Agravios.

Hecho infractor. Lo es la resolución definitiva dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, de fecha tres de febrero de dos mil cinco, por ser contraria a derecho, ya que la misma es omisa en el deber jurídico que tiene la autoridad jurisdiccional de resolver la controversia planteada; se dictó una resolución incongruente, carente de exhaustividad, sin fundamentación y motivación, violando con ello los principios rectores del derecho electoral, como lo son los de constitucionalidad, legalidad y certeza, contemplados en los preceptos de nuestra carta magna, que más adelante señalo como leyes violadas, y en la cual se resuelve a favor del Partido Convergencia, el recurso de inconformidad, promovido por el suscrito.

Preceptos legales violados. Se violan en perjuicio de mi representada y de la sociedad, las disposiciones legales señaladas en los artículos 14, 16, 41, fracción III, párrafo primero; fracción IV, párrafo primero y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Conceptos de violación.

Primero.

La autoridad responsable al dictar su sentencia omitió el estudio y resolución de la causal de nulidad invocada, tratando de confundir al suscrito, ya que nuestra causa de pedir se encuentra perfectamente precisada, en razón de que la casilla 251 básica, se instaló fuera de su sección, aportando como prueba técnica de nuestra afirmación, un video en disco compacto y en formato vhs, la cual para que pudiera producir efectos de pleno valor probatorio, la concatenamos y relacionamos con las documentales siguientes: a). Con el escrito de protesta presentado ante esa casilla, por parte del ciudadano Salvador Flores López, en su calidad de representante general, en el cual al término del escrutinio y cómputo se protestó por haber instalado y computado la casilla en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital número 8, con cabecera en San Pedro Cholula, Puebla; b). Con la constancia de hechos previos a la instalación de la citada casilla, en la que no se asentó el domicilio donde se constituyeron los funcionarios de esa mesa directiva de casilla, ni tampoco se asentó justificación alguna de la instalación de esa casilla en lugar distinto al autorizado, en el apartado donde se debe narrar en forma clara los hechos ocurridos en esa etapa de preparación de la jornada electoral; c). Con el acta de jornada electoral de la misma casilla, en la que se puede apreciar que no contiene domicilio de instalación; d). Con el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la elección de miembros de ayuntamientos, de la referida casilla, en la que se asentó un domicilio distinto al autorizado por el consejo distrital; e). Con dos planos urbanos por sección individual de la geografía seccional electoral, correspondientes a las secciones 251 y 252, en los que se puede apreciar gráficamente la incorrecta e ilegal instalación de la casilla en comento; f). Con el acta circunstanciada de la jornada electoral, de fecha catorce de noviembre de dos mil cuatro, en la que se hizo constar que a las dieciséis horas con veinte minutos de esa fecha, no se había reportado incidente alguno sobre la instalación de las casillas o recepción de la votación, con lo que se acreditó que ni siquiera el Consejo Municipal justificó la instalación en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital, de la casilla 251 básica; g). Con la hoja de incidentes levantada en la multicitada casilla, en la que se asentó otro domicilio distinto al autorizado por el Consejo Distrital, además de que no se asentó justificación alguna para cambiarla de domicilio e incluso de sección electoral; h). Con la fe pública del juez menor de lo civil y de defensa social, del municipio de San Andrés Calpan, en la que al constituirse físicamente en el lugar donde se instaló ilegalmente la casilla 251 básica, hizo constar tales hechos con toda puntualidad y descripción circunstanciada del domicilio y sección electoral en la que debió instalarse la mencionada casilla. Para probar el domicilio autorizado por el Consejo Distrital, se exhibió como prueba documental pública, con mi escrito recursal, el encarte ordenado y publicado por dicho órgano electoral.

La autoridad responsable sin referirse a todas las pruebas antes mencionadas, ni valorar su alcance y fuerza legal, dicto una infundada, ilegal e incongruente resolución, violentando flagrantemente en nuestro perjuicio, el principio de exhaustividad que tiene el carácter imperativo para el juzgador, siendo aplicable al presente asunto, la jurisprudencia que a continuación me permito transcribir:

“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.” (Se transcribe).

Es inconcuso que la responsable sustente en el segundo considerando de la resolución que se impugna, que dio cumplimiento al principio de exhaustividad, pues en ninguno de los demás considerandos, establece las condiciones de la acción, omitiendo referirse a todos y cada uno de los planteamientos realizados por el suscrito durante la integración de la litis, así como tampoco hace algún pronunciamiento sobre los hechos constitutivos de la causa petendi y mucho menos aún sobre el valor de los medios de prueba aportados, dejando con esto último a mi representado en completo estado de indefensión, esto es así ya que la responsable al realizar el ilógico estudio de mi escrito recursal, en el considerando quinto de la resolución impugnada, contraviene el sistema de nulidades del derecho electoral mexicano, pues la causal invocada por el suscrito opera de manera individual y la resolutora sistematiza el análisis citando lo argumentado por el Partido Acción Nacional, que también tiene el carácter de actor en el recurso de inconformidad acumulado, por lo que en nuestro concepto, si el sistema exige al recurrente la individualización de las causales por casilla, para no sistematizar el recurso, viciándolo de frívolidad; consideramos que la autoridad jurisdiccional tampoco debe hacerlo, (ver página con folio número cuarenta); teniendo aplicación al caso en concreto la jurisprudencia siguiente:

“SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.” (Se transcribe).

Independientemente de lo anterior, la responsable incongruentemente con sus resolutivos, en el mismo considerando quinto de la resolución impugnada, (ver páginas con número de folios treinta y cuatro, treinta y cinco y treinta y seis), en un intento de fundar y motivar su resolución, cita los artículos 139, 249, 250, 251, fracciones III, IV y V, 278, fracciones I, II, III, IV, V y VI del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; consistiendo la incongruencia en que la misma resolutora hace alusión a lo dispuesto en el último párrafo contenido en el artículo 278 del citado ordenamiento legal de la materia, que a la letra expreso:

“En todo caso atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del numeral enunciado, el nuevo sitio deberá estar comprendido en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiendo dejar aviso, de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos, esto con la finalidad de evitar confusión o desorientación en los electores, respecto del lugar exacto en el que deben sufragar, y que con ello pudiera vulnerarse el principio de certeza, que debe regir en todos los actos electorales.”

Visto lo anteriormente transcrito, la autoridad responsable irresponsablemente, omitió valorar las constancias y pruebas existentes que demuestran que el principio de certeza se vulneró, pues la casilla 251 básica, se instaló en la sección electoral 252, que es totalmente distinto al lugar de ubicación que le correspondía y lo que es más aún, ni siquiera existe dato alguno en el que la resolutora se base para decir que el lugar era inadecuado y que fue justificado el cambio de ubicación, además de que en el lugar autorizado para que se instalara la casilla en conflicto, no se dejó ningún aviso a los electores, tal y como puede apreciarse en el video que como prueba técnica acompañé a mi escrito recursal; razones y argumentos jurídicos, que son más que suficientes para recurrir a esta instancia federal.

“NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUANDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.” (Se transcribe).

Segundo.

La responsable invoca los requisitos establecidos en el artículo 377 en su fracción I del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, (ver página con número de folio treinta y siete) señalando que:

“La votación recibida en una casilla será nula, si se reúnen los elementos

siguientes:

a). Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente; y

b). Que el cambio de ubicación se realice sin causa justificada para ello.”

“ ... para que se actualice el primero de ellos, será necesario que la parte actora acredite con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al aprobado y publicado por el Consejo Distrital respectivo.”

De lo anterior se colige en una perfecta concordancia con las pruebas, que ya fueron relacionadas en el primer agravio y las constancias de autos; que se encuentra comprobada la actualización del elemento que señala la responsable, sin embargo al no considerar, ni valorar las pruebas ofrecidas y aceptadas, nuestros derechos políticos electorales se vulneran constitucionalmente, dejándonos en completo estado de indefensión.

Por lo que respecta al segundo elemento que señala la responsable en el considerando quinto de su resolución, (ver página con número de folio treinta y ocho), que a la letra dice:

“El cambio de ubicación de la casilla, se deberá analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una o algunas de las causas justificadas que prevé el artículo 278 del código comicial, valorando para ello, las circunstancias que aporte para acreditarlo.”

El citado elemento de acuerdo a las constancias del expediente que se integró con motivo del recurso de inconformidad interpuesto por el suscrito, se considera una falacia, en virtud de que ni del acta circunstanciada de la jornada electoral levantada por el Consejo Municipal de Calpan, Puebla, ni de las actas de hechos previos, de jornada, de escrutinio y cómputo o de las hojas de incidentes, se desprende que exista una causa justificada; además para mejor proveer del informe justificado emitido por el consejero presidente del consejo municipal del referido municipio, no se desprende tal justificación, por lo que debemos insistir en que los resolutivos, no son congruentes con los argumentos contenidos en los considerandos, pues con las pruebas aportadas, la responsable tuvo más que elementos suficientes para arribar a la convicción de que no existe causa justificada para haber instalado la casilla impugnada en otra sección.

Tercero.

Ahora bien, como uno de los elementos que requiere la causa de nulidad invocada en la casilla 251 básica, la responsable sostiene que:

“En caso de que se actualizara la irregularidad que aduce el inconforme, deberá tomarse en cuenta si ese hecho resultare determinante para el resultado de la votación”, (ver página con folio número treinta y ocho).

De lo sostenido por la responsable en este apartado del considerando quinto de la resolución impugnada, es aberrante, ya que desde mi escrito inicial que contiene el recurso de inconformidad, se ilustró mediante argumentos y tablas de resultados, que si se decreta la nulidad de la casilla 251 básica, es determinante para el resultado de la votación y que la diferencia a favor de la planilla postulada por mi instituto político, sería de hasta por ciento diecinueve sufragios. Además la jurisprudencia citada por el resolutor, tiene aplicación en contra de los resolutivos impugnados.

Cuarto.

Por lo que refiere la responsable, en el contenido del considerando quinto de la resolución impugnada que es visible en las páginas con números de folios de la cuarenta a la cuarenta y seis, son obscuros sus argumentos debido a que no sólo se trata de una diferencia de ubicación de domicilio en la instalación de la casilla 251 básica, sino que de una irregularidad grave, que califica en detrimento de los principios rectores en la organización de las elecciones, en virtud de que no sólo se ubicó en lugar distinto, sino hasta en otra sección que no corresponde a la autorizada por el Consejo Distrital, debiendo ser inatendibles dichos argumentos, pues la modalidad de la causa de nulidad invocada por el suscrito radica precisamente en que se haya instalado sin causa justificada en la sección electoral 252; siendo aplicable para mejor proveer, la jurisprudencia siguiente:

“NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.” (Se transcribe).

De todo lo anterior, podemos decir que es de explorado derecho que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y en su caso de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista enunciativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección.

Bien, como se observa de la resolución que hoy se impugna, en ésta se violan plenamente los principios de legalidad y objetividad, ya que la responsable dicta su resolución incongruentemente con estos, a partir del análisis que realiza de manera sistematizada y con una flagrante violación al principio de exhaustividad, sobre las causales de nulidad contempladas en el artículo 377, fracciones I y IX del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, consistente en que la casilla 251 básica, se instaló sin justificación alguna en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital Uninominal 8, con cabecera en San Pedro Cholula, Puebla.

En consecuencia, de todo lo anterior, le son aplicables los mismos argumentos, a lo plasmado por la responsable en el considerando octavo de la resolución que se combate, en virtud de que también el escrutinio y cómputo de casilla se realizó en un local diferente al determinado por el código comicial, sin causa justificada.

Como se observa de lo narrado y asentado en la resolución que hoy se impugna, ésta fue elaborada contrariamente a derecho y a los principios citados, ya que en ningún momento se acredita plenamente la causa justificada por la que se haya instalado la casilla 251 básica, en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital y que dio origen a este juicio.

Aunado lo anterior a que de las pruebas técnica y documentales públicas, se desprende en el apartado respectivo que no hubo incidente alguno, que se anotara para justificar tal hecho; así como el que nuestro representante general presento escrito de protesta, por lo que el acto celebrado y consignado en estas actas es totalmente inválido. Y para nuestro criterio debe valorase una prueba documental pública, con el siguiente criterio:

“PRUEBAS DOCUMENTALES. ALCANCE DE LAS.” (Se transcribe).

Con lo anteriormente mencionado se acredita que la hoy responsable, no dictó una resolución apegada a derecho, violentando con ello los principios constitucionales de legalidad y certeza jurídica, aunado todo al hecho de que no fue congruente, ni exhaustiva en el análisis de lo existente en autos, del expediente en el que se actuó; no funda ni motiva sus razonamientos, así como tampoco valora correctamente los elementos de prueba que arroja el proceso debiendo ser revocada decretando la nulidad de la casilla impugnada.

 

CUARTO. El estudio de los motivos de inconformidad hechos valer por la parte actora, cuyo contenido quedó transcrito en el considerando que antecede, permite arribar a las siguientes consideraciones:

 

En primer lugar, debe calificarse como infundado, lo alegado por el partido inconforme, respecto de que el Tribunal responsable, al dictar la sentencia reclamada, omitió el estudio y análisis de la causal de nulidad que invocó al interponer el recurso de inconformidad de que se trata.

 

Lo anterior se considera así, en virtud de que en contraposición a lo argumentado por el aquí enjuiciante, la Sala electoral responsable sí se pronunció, y por ende analizó, las causales de nulidad de la votación recibida en una casilla, que hizo valer en su escrito a través del cual instó el referido medio de impugnación, cuya resolución definitiva, constituye el acto reclamado en la presente controversia electoral.

 

Así es, el Partido Revolucionario Institucional, en el ocurso de mérito, señaló que se actualizaban las causas de nulidad de la votación recibida en la casilla 251 básica, que prevén las fracciones I y IX, del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, por lo que el Tribunal Electoral de la mencionada Entidad Federativa, al abordar el correspondiente estudio del aludido centro receptor de sufragios, en lo substancial, arguyó lo que a continuación se reseña:

 

Tocante a la causal de nulidad de la votación recibida en una casilla, prevista en la fracción I del precepto legal en cita, la aquí enjuiciada precisó:

 

a. Que el instituto político inconforme, argumentó que la casilla 251 básica, fue instalada en un lugar distinto al señalado por la correspondiente autoridad administrativa electoral, sin causa justificada;

 

b. Que a efecto de analizar si los hechos y agravios hechos valer por la parte actora, configuraban la referida causa de nulidad, se tomaría en consideración, la siguiente documentación: a) Listado definitivo de ubicación e integración de mesas directivas de casilla, publicado por el Consejo Distrital Electoral Uninominal 8, con cabecera en San Pedro Cholula, Puebla, comúnmente llamado encarte, correspondiente al Municipio de Calpan, Puebla; b) acta de la jornada electoral; c) acta de escrutinio y cómputo; d) hojas de incidentes correspondientes a la casilla impugnada; y, e) constancia de clausura de casilla; que las anteriores documentales públicas merecían pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 358, fracción I, inciso a), y 359, párrafo primero, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla;

 

 

c. Que los funcionarios de casilla omitieron asentar el domicilio en el acta de la jornada electoral, por lo que fue necesario analizar el acta de escrutinio y cómputo, la hoja de incidentes y la constancia de clausura de casilla, en razón que de las mismas, se podían evidenciar los elementos necesarios para considerar o no, actualizada la causa de nulidad prevista en la fracción I del artículo 377 de la legislación electoral de referencia;

 

d. Que de los datos obtenidos de las documentales señaladas en el párrafo que antecede, se advertía que el llenado del recuadro correspondiente a la ubicación de la casilla, se encontraba incompleto, pero que sin embargo, ello no constituía un impedimento para conocer con precisión, el domicilio en que fue ubicada la casilla impugnada, ya que los funcionarios de ese centro receptor de votos, insertaron un elemento que resultaba suficiente para estar en posibilidad de determinar que si bien el domicilio señalado en el acta de la jornada electoral, no correspondía con exactitud al señalado en el correspondiente encarte, ello no significaba que la mesa directiva de casilla, se hubiese instalado en un lugar distinto al precisado por el Consejo Distrital, porque dichos funcionarios identificaron el lugar en que se encontraban, como la Presidencia Auxiliar y/o Presidencia de Ozolco; referencias las anteriores, que coincidían con la designación efectuada por el mencionado Consejo electoral, lo que necesariamente impedía que se actualizara la causal de nulidad de que se trata;

 

e. Que lo antes precisado, encontraba mayor relevancia al relacionarse con los siguientes elementos probatorios: I. El propio reconocimiento que el actor hizo en su escrito de inconformidad, en el cual expresamente señaló que la casilla 251 básica debió instalarse en: “...C. Reforma esq. Independencia s/n San Mateo Ozolco San Andrés Calpan C.P. 74180 Portal de la Presidencia Auxiliar. Responsable C. Gregorio Sandoval Téllez, tal y como se publicó en el encarte expedido por el Consejo Distrital del 8 Distrito Electoral Estatal, con cabecera en San Pedro Cholula, en el Estado de Puebla…”; y, II. El documento expedido por el Presidente Auxiliar Municipal de San Mateo Ozolco, Calpan, Puebla, Gregorio Sandoval Téllez, quien según el encarte, era la persona responsable del lugar donde se instaló dicha casilla, el cual fue ofrecido por el partido político tercero interesado (Convergencia), al que se le anexaron dos fotografías y copia fotostática de la solicitud de anuencia, que el Instituto Electoral del Estado de Puebla, presentó al antes mencionado, para que permitiera en ese lugar, la instalación de la casilla 251 básica;

 

f. Que las anteriores afirmaciones, relacionadas con el acta de escrutinio y cómputo, así como con el correspondiente encarte, demostraban que no le asistía la razón al impugnante, ya que no se advertía discrepancia entre el lugar en que la casilla de mérito se instaló el día de la jornada electoral, y aquel que previamente fue designado por el Consejo Distrital Electoral Uninominal 8, deviniendo, en consecuencia, infundado lo alegado al respecto por el inconforme; y,

 

g. Que el partido actor se quejó de que la casilla sujeta a análisis, se instaló en un lugar que se encontraba fuera de la sección 251, y que por lo mismo, fue indebida su instalación; pero que sin embargo, lo afirmado por el impugnante, no constituía causa de nulidad de la votación recibida en esa casilla, porque la misma fue instalada en el lugar que el aludido Consejo Distrital señaló, y que si consideraba que ésta no se encontraba en la sección correspondiente, dicho partido político, tuvo la oportunidad de hacerlo valer en cada una de las tres publicaciones del encarte respectivo, que fueron realizadas por el mismo Consejo Distrital, tal y como lo establecía la ley de la materia; por lo que al no haber controvertido el lugar en que fue instalada esa casilla, la determinación del Consejo Distrital, adquirió definitividad y firmeza.

 

Por otra parte, con relación a la diversa causa de nulidad de la votación recibida en una casilla, que prevé el artículo 377, fracción IX, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, el Tribunal Electoral de esa Entidad Federativa, arguyó:

1. Que el Partido Revolucionario Institucional, expresó como agravio, que en la casilla 251 básica, se realizó sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en lugar diferente al determinado por el órgano electoral competente;

 

2. Que según quedó demostrado en el considerando quinto de la resolución sujeta a análisis, la casilla en estudio, no fue instalada en un lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital;

 

3. Que en el acta de escrutinio y cómputo, aparecían anotados de manera incompleta, los datos correspondientes a la ubicación del referido centro receptor de votos, marcándose únicamente como lugar de ubicación “Presidencia Auxiliar”; que en la constancia de clausura de casilla, se asentó como domicilio “Presidencia de Ozolco”, y que en la hoja de incidentes, se señaló como domicilio de ubicación de la misma casilla, el de la “Presidencia de Ozolco”; que dichos documentos, merecían pleno valor probatorio en términos de lo dispuesto por los artículos 358, fracción I, inciso a), y 359, primer párrafo, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla;

 

4. Que no se advertía que el escrutinio y cómputo, se hubiese realizado en lugar diverso al señalado por el Consejo Distrital, en razón de que en el apartado relativo al lugar de instalación de las casillas, el cual constaba en las referidas actas electorales, si bien era cierto que no se asentaron completamente los datos correspondientes al domicilio, los ahí asentados, correspondían al mismo sitio, es decir, que eran plenamente coincidentes los datos del lugar donde se realizó el escrutinio y cómputo, con los de la ubicación e instalación de la referida casilla; que además, eran coincidentes con el listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas, publicado por el Consejo Distrital, por lo que al tratarse de datos que se encontraban asentados en documentales públicas, y toda vez que no existía prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos que referían, se les concedió pleno valor probatorio;

 

5. Que se arribaba a tal conclusión, en razón de que no obstante que no se anotara el lugar de la ubicación de la casilla, en los mismos términos publicados por la autoridad competente, ello de ninguna forma debía considerarse que el lugar donde se realizó el escrutinio y cómputo, haya sido distinto al autorizado, ya que era de explorado derecho que frecuentemente los integrantes de las mesas directivas de casilla, al efectuar el llenado de las actas electorales, omitían asentar todos los datos que se citaban en el encarte, y solamente asentaban aquéllos a los que se les daba mayor relevancia en la población; que por regla general, llevaban una estrecha vinculación con el lugar físico de ubicación de la casilla o bien ponían como domicilio el nombre común con el que se le conocía al lugar entre los pobladores;

 

6. Que el Partido Revolucionario Institucional, trataba de sostener su afirmación con una video grabación, misma a la que le concedió valor probatorio de presunción, en términos de lo dispuesto por el artículo 359, segundo párrafo, del ordenamiento legal en cita; que asimismo, se advertía que existía en los autos del juicio de origen, un escrito procedente de la Presidencia Auxiliar Municipal de Ozolco, así como unas fotografías que se acompañaban al mismo, signado por Gregorio Sandoval Téllez, en su carácter de Presidente Auxiliar Municipal, así como el oficio de solicitud de anuencia para ubicación de casilla de veintidós de julio de dos mil cuatro, procedente del Instituto Electoral del Estado, documentos los anteriores, que al ser adminiculados con las documentales públicas que obraban en autos, hacían arribar a la convicción de que el escrutinio y cómputo de la casilla impugnada, se llevó a cabo en el lugar que previamente había sido designado para la instalación y ubicación de la misma, esto es, en el Portal de la Presidencia Auxiliar de San Mateo Ozolco, perteneciente al Municipio de Calpan, Puebla;

 

7. Que el partido político actor, contó en la citada casilla, con su respectivo representante, quien no hizo señalamiento alguno con relación a la instalación de la casilla y mucho menos, en el momento de realizarse el escrutinio y cómputo correspondiente; que tampoco existía alguna nota en la hoja de incidentes de la casilla, ni escrito de protesta, con respecto a un supuesto cambio de ubicación, para realizar el escrutinio y cómputo, y que por el contrario, firmaron de conformidad las actas antes referidas; y,

 

8. Que en virtud de lo anterior, y toda vez que el instituto político recurrente, no acreditó el agravio que hizo valer respecto a la casilla impugnada, se consideraba que no acreditó la acción intentada, y por lo mismo, no se actualizaba la causal de nulidad prevista en la fracción IX, del artículo 377 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, resultando, por ende, infundado el agravio esgrimido al respecto.

 

Como puede advertirse de lo reseñado en los párrafos que anteceden, resulta evidente que el Tribunal responsable, sí se pronunció y por consiguiente analizó, las causales de nulidad de la votación recibida en la casilla anotada, que prevé el artículo 377, fracciones I y IX, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, ya que para desestimar los agravios que se hicieron valer en relación a dichas causas, de manera fundada y motivada señaló, respecto a la primera de esas causales, que del acta de escrutinio y cómputo, así como de la hoja de incidentes y de la constancia de clausura de casilla, se evidenciaba que el recuadro relativo a la ubicación de la casilla, se encontraba incompleto, pero que ello no constituía un impedimento para conocer con precisión, el domicilio en que fue ubicada la casilla impugnada, porque los funcionarios de ese centro receptor de sufragios, asentaron un elemento que era suficiente para determinar que la mesa directiva de casilla, no se instaló en un lugar distinto al precisado por el Consejo Distrital, pues dichos funcionarios identificaron el lugar en que se encontraban, como la Presidencia Auxiliar y/o Presidencia de Ozolco, lo que coincidía con la designación efectuada por el mencionado Consejo electoral; además, precisó que del acta de escrutinio y cómputo, así como del correspondiente encarte, se demostraba que no existía discrepancia entre el domicilio en que se ubicó la casilla de mérito el día de la jornada electoral, y el lugar en que debía instalarse según designación del respectivo Consejo electoral; también arguyó, que el centro receptor de sufragios, fue instalado en el lugar designado por la citada autoridad administrativa electoral, y que si el recurrente consideró que no estaba dentro de la correspondiente sección, éste tuvo la oportunidad de hacerlo valer en cada una de las tres publicaciones del encarte, por lo que al no haberlo controvertido, tal determinación adquirió definitividad y firmeza.

 

Respecto a la diversa causa de nulidad que prevé el artículo 377, fracción IX, de la legislación electoral local aplicable, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, dijo que no se apreciaba que el escrutinio y cómputo, se hubiese realizado en un lugar diverso al designado previamente por el Consejo Distrital, en virtud de que en las respectivas actas electorales, se asentaron datos que correspondían al mismo sitio, ya que los datos del lugar donde se realizó el escrutinio y cómputo, eran coincidentes con los de la ubicación e instalación de la referida casilla; por otro lado, manifestó que también eran similares con el listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas, publicado por el Consejo Distrital, por lo que al tratarse de datos que se encontraban asentados en documentales públicas, y toda vez que no existía prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos que referían, merecían
pleno valor probatorio; también señaló, que el hecho de que no se haya anotado el lugar de la ubicación de la casilla, en los mismos términos publicados por la autoridad competente, no significaba, en modo alguno, que el lugar donde se realizó el escrutinio y cómputo, haya sido distinto al previamente autorizado, porque los integrantes de las mesas directivas de casilla, al efectuar el llenado de las actas electorales, omitían asentar todos los datos que se citaban en el encarte, y solamente asentaban aquéllos a los que se les daba mayor relevancia en la población; que por regla general, llevaban una estrecha vinculación con el lugar físico de ubicación de la casilla o bien ponían como domicilio el nombre común con el que se le conocía al lugar entre los pobladores; finalmente, sostuvo que el Partido Revolucionario Institucional, contaba en la referida casilla, con un representante, quien no hizo señalamiento alguno con relación a la instalación de la casilla y mucho menos, en el momento de realizarse el escrutinio y cómputo correspondiente; que tampoco existía alguna nota en la hoja de incidentes de la casilla, ni escrito de protesta, con respecto a un supuesto cambio de ubicación, para realizar el escrutinio y cómputo, y que por el contrario, firmaron de conformidad las actas antes referidas.

 

De esto modo, contrariamente a lo controvertido por el aquí doliente, es indiscutible que la autoridad responsable sí estudió las causas de nulidad de que se habla, pues según se evidencia, exteriorizó los fundamentos y motivos que tomó en consideración, para desestimar los agravios que la parte inconforme hizo valer en el medio de impugnación sujeto a análisis; de ahí que esta Sala Superior califique como infundado, el concepto de queja hecho valer al respecto.

 

En otro contexto, cabe precisar que el Partido Revolucionario Institucional, en modo alguno combate, a través de sus motivos de inconformidad, las razones lógicas jurídicas que el Tribunal responsable pronunció en la sentencia impugnada, precisamente al abordar el estudio atinente a las causales de nulidad previstas en el artículo 377, fracciones I y IX, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, cuyos razonamientos se encuentran reseñados en los párrafos que anteceden.

 

Al respecto, resulta necesario precisar que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que de conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el juicio de revisión constitucional electoral, no procede la suplencia de la queja deficiente, en virtud de que se está ante un medio de impugnación de estricto derecho, en el que únicamente se permite al tribunal del conocimiento, resolver con sujeción a los agravios expuestos por la parte actora, siguiendo las reglas establecidas en el Capítulo IV del Título Único del Libro Cuarto del ordenamiento legal antes mencionado, las cuales no le otorgan facultad alguna al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para subsanar las deficiencias u omisiones que pudieran existir en los agravios formulados por el accionante.

 

Al ser las cosas así, los motivos de disenso que se expresen, deben contener razonamientos tendientes a combatir los argumentos de hecho y fundamentos de derecho en que se sustente la resolución impugnada, a fin de demostrar la violación de alguna disposición legal, por su omisión o indebida aplicación o bien, por una incorrecta interpretación jurídica de la ley o una indebida valoración de pruebas en perjuicio del compareciente.

 

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 199, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como artículos 3º, párrafo 2, inciso d), y 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció el juicio de revisión constitucional electoral, como un medio de impugnación de naturaleza excepcional y extraordinaria, tendente a controlar la constitucionalidad de los actos y resoluciones de las autoridades de las entidades federativas, encargadas de organizar y calificar las elecciones locales o de resolver las controversias que surjan con motivo de éstas; sin embargo, la naturaleza extraordinaria de dicho medio impugnativo, implica el cumplimiento irrestricto de ciertas reglas y principios establecidos en la ley, entre los que se encuentra el de expresar los agravios que genere al interesado el acto o resolución reclamada.

 

Si bien, para tener por debidamente configurados los agravios, es suficiente con que el actor exprese claramente la causa de pedir, sin exigir para ello, el seguimiento de un forma sacramental e inamovible (como podría ser la del silogismo lógicamente ordenado), y menos aún su necesaria ubicación en determinado capítulo o sección del escrito de demanda, por lo que pueden encontrarse en un apartado específico o bien a lo largo de todo el ocurso, como lo ha sostenido este Órgano Jurisdiccional en las Jurisprudencias número ocho y nueve, consultables en las páginas once a trece, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2002, cuyos rubros son, respectivamente, "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR" y "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL", no por ello es admisible que se omita precisar los motivos por los cuales se combate el acto o resolución impugnada, pues los agravios deben contener, necesariamente y de acuerdo con su propia naturaleza jurídica, argumentos encaminados a destruir la validez de las razones y fundamentos que la autoridad responsable tomó en consideración al emitir el acto cuestionado, lo que en el caso bajo estudio, dicho sea de paso, evidentemente no acontece, según se verá más adelante.

 

Así es, la parte actora en el juicio de revisión constitucional electoral, debe expresar, a guisa de ejemplo, argumentos tendentes a demostrar que los utilizados por la autoridad responsable son insostenibles debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; que los hechos no fueron debidamente probados; que las pruebas no tienen el valor que se les otorgó o cualquier otra circunstancia que justificara una contravención a la ley o a la Constitución Federal, por indebida aplicación o interpretación o bien, porque simplemente se dejó de aplicar un precepto jurídico.

 

La importancia de una correcta expresión de agravios, se hace aún más relevante en el juicio de revisión constitucional electoral, en el que por ser de estricto derecho, según se precisó, está prohibida la suplencia de las deficiencias u omisiones en los motivos de disenso, ya que si la litis que se tendrá en consideración para resolver, se fija entre los argumentos que sustenta la resolución combatida y, precisamente, los conceptos de inconformidad que se hacen valer por el accionante en su escrito de demanda, al no existir o estar indebidamente configurados estos últimos, no se alcanza a constituir la cuestión entre partes, dejando incólume el contenido de la resolución impugnada, por lo que sus motivos y fundamentos deben seguir rigiendo el sentido de la misma.

En las relatadas consideraciones, se tiene que en el caso que se analiza, los agravios expresados por la institución política enjuiciante, a través de los cuales controvierte lo resuelto por el Tribunal electoral estatal, en los considerandos quinto y octavo de la resolución reclamada, deben calificarse como inoperantes por insuficientes, en virtud de que, en modo alguno, controvierte, a través de éstos, las consideraciones torales que dicha autoridad judicial externó en la sentencia impugnada.

 

En efecto, el Partido Revolucionario Institucional, a través de los agravios que hizo valer en su escrito de demanda, se limitó a tratar de controvertir los razonamientos expresados por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en la sentencia sujeta a revisión, en los términos siguientes:

 

A. Que la casilla 251 básica, se instaló fuera de su sección, aportando como prueba técnica de su afirmación, un video en disco compacto y en formato vhs, la cual, para que pudiera producir efectos de pleno valor probatorio, la concatenó y relacionó con las siguientes documentales: a) Con el escrito de protesta presentado ante esa casilla, por parte del representante general, en el cual, al término del escrutinio y cómputo, se protestó por haber instalado y computado la casilla en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital número 8, con cabecera en San Pedro Cholula, Puebla; b) Con la constancia de hechos previos a la instalación de la citada casilla, en la que no se asentó el domicilio donde se constituyeron los funcionarios de esa mesa directiva de casilla, ni tampoco se asentó justificación alguna de la instalación de esa casilla en lugar distinto al autorizado, en el apartado donde se debe narrar en forma clara los hechos ocurridos en esa etapa de preparación de la jornada electoral; c) Con el acta de la jornada electoral del mismo centro receptor de votos, en la que se aprecia que no contiene domicilio de instalación; d) Con el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la referida casilla, en la que se asentó un domicilio distinto al autorizado por el Consejo Distrital; e) Con dos planos urbanos por sección individual de la geografía seccional electoral, correspondientes a las secciones 251 y 252, de los que se puede advertir, gráficamente, la incorrecta e ilegal instalación de la casilla en comento; f) Con el acta circunstanciada de la jornada electoral, de catorce de noviembre de dos mil cuatro, en la que se hizo constar que a las dieciséis horas con veinte minutos de esa fecha, no se había reportado incidente alguno sobre la instalación de las casillas o recepción de la votación, con lo que se acredita que ni siquiera el Consejo Municipal, justificó la instalación en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital, de la casilla 251 básica; g) Con la hoja de incidentes levantada en la aludida casilla, en la que se asentó otro domicilio distinto al autorizado por el Consejo Distrital, además de que no se asentó justificación alguna para cambiarla de domicilio e incluso de sección electoral; y, h) Con la fe pública del Juez Menor de lo Civil y de Defensa Social, del Municipio de San Andrés Calpan, en la que al constituirse físicamente en el lugar donde se instaló ilegalmente la casilla 251 básica, hizo constar tales hechos con toda puntualidad y descripción circunstanciada del domicilio y sección electoral en la que debió instalarse la mencionada casilla; que para demostrar el domicilio autorizado por el Consejo Distrital, se exhibió como prueba documental pública, anexa a su escrito recursal, el encarte ordenado y publicado por dicho órgano electoral;

 

B. Que la autoridad responsable, sin referirse a todas las pruebas antes mencionadas, ni valorar su alcance y fuerza legal, dictó una infundada, ilegal e incongruente resolución, violentando flagrantemente en perjuicio de la demandante, el principio de exhaustividad;

 

C. Que la responsable, incongruentemente con sus resolutivos, en el considerando quinto de la resolución impugnada, en un intento de fundar y motivar su resolución, cita los artículos 139, 249, 250, 251, fracciones III, IV y V, 278, fracciones I, II, III, IV, V y VI del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, consistiendo la incongruencia en que la misma resolutora hizo alusión a lo dispuesto en el último párrafo contenido en el artículo 278 del citado ordenamiento legal de la materia;

 

D. Que el Tribunal enjuiciado, irresponsablemente omitió valorar las constancias y pruebas existentes, las que demuestran que el principio de certeza se vulneró, pues la casilla 251 básica, se instaló en la sección electoral 252, que es totalmente distinto al lugar de ubicación que le correspondía, y lo que es más aún, ni siquiera existe dato alguno en el que la resolutora se base para decir que el lugar era inadecuado y que fue justificado el cambio de ubicación; además, de que en el lugar autorizado para que se instalara la casilla en conflicto, no se dejó ningún aviso a los electores, tal y como puede apreciarse en el video que como prueba técnica acompañó a su escrito continente del recurso;

 

E. Que el órgano jurisdiccional responsable, invocó los requisitos establecidos en el artículo 377, fracción I, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, señalando que la votación recibida en una casilla será nula, si se reúnen los siguientes elementos: a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente; y, b) Que el cambio de ubicación se realice sin causa justificada para ello;

 

F. Que de lo anterior se colige, en una perfecta concordancia con las pruebas (ya relacionadas en el primer agravio y las constancias de autos), que se encuentra comprobada la actualización del elemento que señala la responsable; pero que sin embargo, al no considerar ni valorar las pruebas ofrecidas y aceptadas, sus derechos políticos electorales se vulneran constitucionalmente, dejándolos en completo estado de indefensión;

 

G. Que respecto al segundo elemento, que señaló la responsable en el considerando quinto de su resolución, precisó que: “…El cambio de ubicación de la casilla, se deberá analizar las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una o algunas de las causas justificadas que prevé el artículo 278 del código comicial, valorando para ello, las circunstancias que aporte para acreditarlo...”;

 

H. Que el anterior elemento, de acuerdo a las constancias del expediente del juicio de origen, se considera una falacia, en virtud de que ni del acta circunstanciada de la jornada electoral levantada por el Consejo Municipal de Calpan, Puebla, ni de las actas de hechos previos, de jornada, de escrutinio y cómputo o de las hojas de incidentes, se desprende que exista una causa justificada; que además, del informe justificado emitido por el Consejero Presidente del Consejo Municipal de la referida Entidad Municipal, no se desprende tal justificación, por lo que insiste en que los resolutivos, no son congruentes con los argumentos contenidos en los considerandos, puesto que con las pruebas aportadas, la responsable tuvo más que elementos suficientes para arribar a la convicción de que no existía causa justificada para haber instalado la casilla impugnada en otra sección;

I. Que como uno de los elementos que requiere la causa de nulidad invocada en la casilla 251 básica, la responsable sostuvo que: “…En caso de que se actualizara la irregularidad que aduce el inconforme, deberá tomarse en cuenta si ese hecho resultare determinante para el resultado de la votación…”; que lo antes asentado, es aberrante, ya que desde su escrito inicial que contiene el recurso de inconformidad, se ilustró mediante argumentos y tablas de resultados, que si se decreta la nulidad de la casilla 251 básica, es determinante para el resultado de la votación, y que la diferencia a favor de la planilla postulada por el instituto político actor, sería de hasta por ciento diecinueve sufragios;

 

J. Que respecto al contenido del considerando quinto de la resolución impugnada, son obscuros sus argumentos, debido a que no sólo se trata de una diferencia de ubicación de domicilio en la instalación de la casilla 251 básica, sino que de una irregularidad grave, que califica en detrimento de los principios rectores en la organización de las elecciones, en virtud de que no sólo se ubicó en lugar distinto, sino hasta en otra sección que no corresponde a la autorizada por el Consejo Distrital, debiendo ser inatendibles dichos argumentos, pues la modalidad de la causa de nulidad que se invocó, radica precisamente en que se haya instalado sin causa justificada en la sección electoral 252;

 

K. Que es de explorado derecho que la nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo, y en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista enunciativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección;

L. Que en la resolución reclamada, se violan plenamente los principios de legalidad y objetividad, ya que la responsable la dictó incongruentemente, a partir del análisis que realiza de manera sistematizada y con una flagrante violación al principio de exhaustividad, sobre las causales de nulidad contempladas en el artículo 377, fracciones I y IX, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, consistente en que la casilla 251 básica, se instaló sin justificación alguna en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital Uninominal 8, con cabecera en San Pedro Cholula, Puebla; que de todo lo anterior, le son aplicables los mismos argumentos a lo plasmado por la responsable en el considerando octavo de la resolución que se combate, en virtud de que también el escrutinio y cómputo de casilla se realizó en un local diferente al determinado por el código comicial, sin causa justificada;

 

M. Que de lo narrado y asentado en la resolución que hoy se impugna, se aprecia que ésta, fue elaborada contrariamente a derecho y a los principios citados, ya que en ningún momento se acredita plenamente la causa justificada por la que se haya instalado la casilla 251 básica, en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital; y,

 

N. Que de las prueba técnica y documentales públicas, se desprende que no hubo incidente alguno que se asentara para justificar tal hecho; así como la circunstancias de que su representante general, presentó un escrito de protesta, por lo que el acto celebrado y consignado en esas actas, es totalmente inválido.

 

Según puede advertirse de lo reseñado en los párrafos que anteceden, basta con efectuar un análisis comparativo entre las razones lógicas jurídicas que el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, externó en la sentencia reclamada, en la parte que aquí interesa, con los conceptos de queja que hizo valer al respecto la aquí enjuiciante, para poner de manifiesto que, como ya se dijo, en modo alguno se combaten los argumentos medulares que dicho órgano jurisdiccional arguyó para pronunciar dicha resolución.

 

Ciertamente, como quedó anotado, no se combaten los razonamientos lógicos jurídicos que tomó en consideración la aquí enjuiciada para arribar a la conclusión que nos ocupa, por lo que evidentemente la parte doliente omitió controvertir, dentro de sus conceptos de queja, lo atinente a que del acta de escrutinio y cómputo, así como de la hoja de incidentes y de la constancia de clausura de casilla, se evidenciaba que el recuadro relativo a la ubicación de la casilla, se encontraba incompleto, pero que ello no constituía un impedimento para conocer con precisión, el domicilio en que fue ubicada la casilla impugnada, porque los funcionarios de ese centro receptor de sufragios, asentaron un elemento que era suficiente para determinar que la mesa directiva de casilla, no se instaló en un lugar distinto al precisado por el Consejo Distrital, pues dichos funcionarios identificaron el lugar en que se encontraban, como la Presidencia Auxiliar y/o Presidencia de Ozolco, lo que coincidía con la designación efectuada por el mencionado Consejo electoral; tampoco atacó lo concerniente a que del acta de escrutinio y cómputo, así como del correspondiente encarte, se demostraba que no existía discrepancia entre el domicilio en que se ubicó la casilla de mérito el día de la jornada electoral, y el lugar en que debía instalarse según designación del respectivo Consejo electoral; igualmente, omitió debatir lo correspondiente a que el centro receptor de sufragios, fue instalado en el lugar designado por la citada autoridad administrativa electoral, y que si el recurrente consideró que no estaba dentro de la correspondiente sección, éste tuvo la oportunidad de hacerlo valer en cada una de las tres publicaciones del encarte, por lo que al no haberlo controvertido, tal determinación adquirió definitividad y firmeza; asimismo, no disputó que no se apreciaba que el escrutinio y cómputo, se hubiese realizado en un lugar diverso al designado previamente por el Consejo Distrital, en virtud de que en las respectivas actas electorales, se asentaron datos que correspondían al mismo sitio, ya que los datos del lugar donde se realizó el escrutinio y cómputo, eran coincidentes con los de la ubicación e instalación de la referida casilla; por otro lado, no se refutó lo concerniente a que también eran similares con el listado de ubicación e integración de las mesas directivas de casillas, publicado por el Consejo Distrital, por lo que al tratarse de datos que se encontraban asentados en documentales públicas, y toda vez que no existía prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos que referían, merecían
pleno valor probatorio; finalmente, no se contradijo lo referente a que el hecho de que no se haya anotado el lugar de la ubicación de la casilla, en los mismos términos publicados por la autoridad competente, no significaba, en modo alguno, que el lugar donde se realizó el escrutinio y cómputo, haya sido distinto al previamente autorizado, porque los integrantes de las mesas directivas de casilla, al efectuar el llenado de las actas electorales, omitían asentar todos los datos que se citaban en el encarte, y solamente asentaban aquéllos a los que se les daba mayor relevancia en la población, ya que por regla general, llevaban una estrecha vinculación con el lugar físico de ubicación de la casilla o bien ponían como domicilio el nombre común con el que se le conocía al lugar entre los pobladores.

 

Anteriores consideraciones, que en todo caso, son las que el Partido Revolucionario Institucional, debió controvertir a través de sus motivos de disenso, con la finalidad de que esta instancia electoral que instó, pudiera prosperar en beneficio de sus intereses, pero como no lo hizo así, ya que se limitó a hacer manifestaciones abstractas y subjetivas sin un apoyo jurídico, por lo que evidentemente, los razonamientos jurídicos externados al efecto por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, deberán permanecer incólumes, y por lo mismo, seguir rigiendo el sentido de la sentencia reclamada, en la parte que aquí se revisa, ya que según se anotó en los párrafos precedentes del cuerpo de la presente ejecutoria, en el juicio de revisión constitucional electoral, no cabe la suplencia de la queja deficiente, por imperativo legal del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por lo mismo, no es dable que el partido político actor, se limite a alegar de manera genérica, que el Tribunal responsable no valoró los medios de convicción que aportó en el juicio de origen, en razón de que en los correspondientes motivos de disenso, la parte demandante debe precisar las pruebas que a su criterio se dejaron de valorar por parte de la autoridad judicial, así como los argumentos lógicos jurídicos por los cuales se estima que fueron incorrectamente valorados, y el alcance probatorio que éstos pudieran tener en la sentencia reclamada.

 

En otro orden de ideas, el Partido Revolucionario Institucional se duele de que el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, contravino el sistema de nulidades del derecho electoral mexicano, ya que considera que la causa de nulidad que invocó en el juicio de origen, debe operar de manera individual, y dicha autoridad judicial, sistematizó el correspondiente análisis, citando lo argumentado por el Partido Acción Nacional (también parte actora en la controversia natural).

 

Al respecto, debe decirse que no le asiste la razón al aquí inconforme, en razón de que el Tribunal electoral local, en modo alguno, utilizó argumentos hechos valer por el Partido Acción Nacional, pues basta imponerse del contenido de la sentencia sujeta a revisión, para advertir que de manera individual e independiente, analizó las causas de nulidad de la votación recibida en una casilla, que ambas fuerzas políticas impugnaron a través del recurso de inconformidad, pues respecto a lo controvertido por el Partido Revolucionario Institucional, sus motivos de queja se estudiaron en el quinto y octavo considerando de la resolución combatida, de cuyo contenido, no se advierte que haya introducido argumento perteneciente al diverso instituto político, ni menos aún, que haya analizado conjuntamente agravios expresados por éste; de ahí que se considere infundado lo alegado al efecto.

 

Por último, debe decirse que opuestamente a lo que se controvierte, la lectura de la sentencia reclamada, evidencia que el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, agotó a cabalidad las garantías constitucionales previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que no se advierte que se hayan dejado de cumplir las formalidades esenciales del procedimiento, ni tampoco que dicho órgano jurisdiccional, hubiera omitido fundar y motivar dicha resolución, ya que del contenido de ésta, se observa que se establecieron de manera profusa, los fundamentos legales que se estimaron aplicables al caso en particular, así como las consideraciones jurídicas por las cuales se determinó confirmar la sentencia de primera instancia, en la parte que aquí interesa; por lo que la misma, no resulta violatoria de los principios de constitucionalidad, seguridad, legalidad y exhaustividad, que tutelan los invocados preceptos de la Carta Fundamental.

En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios hechos valer por la parte actora, se debe confirmar la resolución materia del presente juicio de revisión constitucional electoral, en la parte que aquí importa.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de tres de febrero de dos mil cinco, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, en los expedientes acumulados TEEP-I-069/2004 y TEEP-I-072/2004.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de actor, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Devuélvase los documentos atinentes, y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Eloy Fuentes Cerda, Leonel Castillo González, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA

NAVARRO HIDALGO

 
MAGISTRADO

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

MARTÍNEZ PORCAYO

 
MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES

ZAPATA

 
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA